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A. 898/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 898/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A898-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 898 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7784

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Arauca (Arauca) y el Juzgado 003 Administrativo de Arauca (Arauca)

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D. C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026)

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el art�culo 241.11 de la Constituci�n, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.   Demanda y pretensiones. El 2 de diciembre de 2021[1], Willy Brahiam Quintero Berrio present� una demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Energ�a El�ctrica de Arauca � Enelar E.S.P. Solicit� que se declarara que entre �l y la entidad accionada existi� una relaci�n laboral y, por consiguiente, se ordenara el pago de la suma de $269.740.829 por concepto de prestaciones sociales y acreencias laborales. El demandante afirm� que trabaj� desde el 29 de noviembre de 2013 hasta el 20 de diciembre de 2018 como abogado asesor de la oficina jur�dica de Enelar E.S.P, mediante la suscripci�n sucesiva de contratos de prestaci�n de servicios.

 

2.   El accionante refiri� que desempe�� funciones como: i) proyecci�n de memoriales de respuestas a peticiones; ii) elaboraci�n de informes de contrataci�n estatal; iii) realizaci�n de procesos disciplinarios; iv) legalizaci�n del uso de infraestructura; v) tr�mite de efectividad de p�lizas y vi) sustanciaci�n de procesos administrativos, de medidas de apremio, y de quejas, entre otras. Asimismo, indic� que cumpl�a un horario laboral de 8:00am a 6:00pm y devengaba $1.300.000 en las vigencias de 2013 a 2014, $2.300.000 en las vigencias de 2015 a 2017 y $3.500.000 en la vigencia del 2018.

 

3.   Actuaciones procesales relevantes. El Juzgado �nico Laboral del Circuito de Arauca asumi� el conocimiento del asunto y llev� a cabo algunas diligencias. El 25 de marzo de 2025[2] realiz� un control de legalidad con el prop�sito de corregir o sanear los vicios que configuren nulidades o irregularidades. Concluy� que, del acervo probatorio allegado al expediente y atendiendo los lineamientos legales y jurisprudenciales, el proceso no es competencia del juez ordinario laboral. Precis� que la falta de jurisdicci�n genera una causal de nulidad insanable.

 

4.   Primera autoridad en conflicto. Mediante Auto del 25 de marzo de 2025[3], el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Arauca declar� su falta de jurisdicci�n y remiti� el expediente a la oficina de Apoyo Judicial del municipio de Arauca[4], para que se repartiera entre los jueces de lo contencioso administrativo de dicha localidad.

5.   Indic� que, de conformidad con los Autos 492, 921 de 2021 y 115 de 2024 de la Corte Constitucional y el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer los asuntos relacionados con presuntas relaciones laborales ocultas en contratos estatales de prestaci�n de servicios. Precis� que la jurisdicci�n ordinaria laboral solo es competente, cuando exista certeza sobre la naturaleza del v�nculo contractual como trabajador oficial del demandante. Lo anterior, en virtud del art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

 

6.   Segunda autoridad en conflicto. Mediante Auto del 4 de junio de 2026[5], el Juzgado 003 Administrativo de Arauca declar� su falta de jurisdicci�n, plante� un conflicto de competencia con el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Arauca y remiti� el expediente a la Corte Constitucional.

 

7.   Por un lado, afirm� que, la demanda pretende la declaraci�n de existencia de una relaci�n laboral por aplicaci�n de la primac�a de la realidad con una empresa industrial y comercial del Estado, respecto de la cual, de conformidad con el art�culo 5 del Decreto 3135 de 1968, sus trabajadores ostentan la calidad de trabajadores oficiales, y solo son empleados p�blicos, quienes desarrollen actividades de direcci�n y confianza. Por otro lado, indic� que, por disposici�n del art�culo 1 de la Ley 2452 de 2025, desde el 6 de abril de 2026 los conflictos jur�dicos que se originen de un contrato de trabajo, o de la primac�a de la realidad sobre la forma de vinculaci�n, entre particulares o un trabajador oficial y una entidad p�blica, es competencia de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral.

 

8.   Remisi�n a la Corte Constitucional. El asunto se remiti� a la Corte el 16 de junio de 2026[6], se reparti� al magistrado sustanciador el 19 de junio siguiente y se envi� al despacho ese mismo d�a[7].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.       Competencia

 

9.       De conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n, la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.       Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

10.   La Corte Constitucional ha se�alado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Lo anterior, porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).

 

Tabla 1. An�lisis de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

Presupuestos

Hechos que lo acreditan

Subjetivo

Se cumple. El conflicto se suscit� entre una autoridad que integra la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado �nico Laboral del Circuito de Arauca) y otra que integra la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo (Juzgado 003 Administrativo de Arauca).

Objetivo

Se cumple. La controversia gira en torno al conocimiento de una demanda laboral promovida por Willy Brahiam Quintero Berrio en contra de Enelar E.S.P.

Normativo

Se cumple. Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de �ndole jurisprudencial y legal en los que soportaron su declaratoria de falta de competencia. Por un lado, el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Arauca fundament� su postura en el art�culo 104 del CPACA, el art�culo 2 del CPTSS y en los Autos 492, 921 de 2021 y 115 de 2024. Por su parte, el Juzgado 003 Administrativo de Arauca soport� sus argumentos en el art�culo 5 del Decreto 3135 de 1968 y en el art�culo 1 de la Ley 2452 de 2025.

 

3.       Competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer las demandas sobre la declaratoria de una relaci�n laboral presuntamente encubierta mediante la suscripci�n sucesiva de contratos de prestaci�n de servicios con entidades p�blicas. Reiteraci�n Auto 492 de 2021

 

11.   La Sala Plena estableci� que la competencia para conocer las demandas que pretenden la declaratoria de la existencia de una relaci�n laboral, presuntamente encubierta a trav�s de la suscripci�n sucesiva de contratos de prestaci�n de servicios con entidades p�blicas, le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Primero, porque las pretensiones se fundamentan en la existencia de contratos de prestaci�n de servicios estatales, los cuales presuntamente ocultaron una relaci�n laboral. Segundo, el an�lisis de la existencia del v�nculo laboral implica un juicio sobre la actuaci�n de la entidad. Tercero, ya que el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una funci�n que �no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados�, en los t�rminos del art�culo 32 de la Ley 80 de 1993. Cuarto, porque no aplica la regla de competencia para las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados p�blicos, toda vez que se requiere que exista certeza sobre la naturaleza de un v�nculo contractual o legal y reglamentario.

 

12.   Cl�usula general de competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativa[8]. La Corte consider� que el ordenamiento jur�dico habilit� a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para �controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificaci�n de la naturaleza jur�dica del v�nculo laboral que une al contratista con la administraci�n, a partir del acervo probatorio y las circunstancias espec�ficas del caso concreto�[9]. Esto, con fundamento en el art�culo 104 del CPACA que establece los asuntos cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, a los jueces administrativos les corresponde conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un v�nculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestaci�n de servicios celebrado con el Estado, dado que el litigio cuestiona la legalidad de actuaciones de la administraci�n.

 

4.       Caso concreto 

 

13.   El conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. La Sala Plena considera que el Juzgado 003 Administrativo de Arauca es la autoridad competente para conocer la acci�n judicial que present� Willy Brahiam Quintero Berrio contra Enelar E.S.P. Esta conclusi�n encuentra fundamento en la regla de decisi�n fijada en el Auto 492 de 2021 y en las siguientes consideraciones.

 

14.   En primer lugar, porque en la demanda se solicit� que se declarara la existencia de una relaci�n laboral presuntamente encubierta mediante la suscripci�n sucesiva de contratos de prestaci�n de servicios con Enelar E.S.P. En segundo lugar, debido a que Enelar E.S.P es una empresa industrial y comercial del Estado[10], lo que implica un juicio sobre la legalidad de sus actuaciones administrativas. En tercer lugar, toda vez que la naturaleza del v�nculo laboral constituye precisamente el objeto de la controversia, en consecuencia, no resulta procedente definir la competencia con fundamento en las reglas aplicables a los trabajadores oficiales o a los empleados p�blicos -supra 11-.

 

15.   Finalmente, la Sala hace un llamado de atenci�n al Juzgado �nico Laboral del Circuito de Arauca, con ocasi�n del tr�mite que imparti� en el presente proceso, en concreto, el actual conflicto de competencia lo formul� en el a�o 2025 y solo hasta el a�o 2026[11] lo remiti� a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca para su reparto. En ese sentido, en futuras ocasiones, deber� brindar una pronta soluci�n, como quiera que las dilaciones injustificadas pueden afectar los derechos de las partes al acceso a la administraci�n de justicia y a la tutela judicial efectiva.

 

5.       Regla de decisi�n

 

16.   Reiteraci�n del Auto 492 de 2021: �[L]a Corte determina que, de conformidad con el art�culo 104 del CPACA, la jurisdicci�n contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relaci�n laboral, presuntamente encubierta a trav�s de la sucesiva suscripci�n de contratos de prestaci�n de servicios con el Estado�.

 

III.��� DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Arauca y el Juzgado 003 Administrativo de Arauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Administrativo de Arauca es la autoridad competente para conocer la acci�n judicial instaurada por Willy Brahiam Quintero Berrio contra la Empresa de Energ�a El�ctrica de Arauca � Enelar E.S.P.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7784 al Juzgado 003 Administrativo de Arauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado �nico Laboral del Circuito de Arauca, y a los interesados en este tr�mite.

  

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �02Demandapdf �. �

[2] Expediente digital, archivo� �43ActaAudienciaArt77FaltaJurisdiccionpdf.pdf�.

[3] Expediente digital, archivo� �43ActaAudienciaArt77FaltaJurisdiccionpdf.pdf�.

[4] Seg�n el expediente, el Juzgado �nico Laboral del Circuito de Arauca alleg� formalmente el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial, el 12 de febrero de 2026.

[5] Expediente digital, archivo �011Autodetramite_ConflictoC_12AutoDeclaraConflicpdf.pdf�.

[6] Expediente digital. Archivo �02CJU-7784 Correo Remisorio.pdf�. 

[7] Expediente digital. Archivo �03CJU-7784 ConstanciadeReparto.pdf�.

[8] Corte Constitucional, Autos 1652 de 2023, 147, 149 de 2024 y 1247, 1077 y 1084 de 2025.

[9] Corte Constitucional, Auto 1084 de 2025.

[10] Creada mediante el Acuerdo 004 de 1985, seg�n la p�gina web de la Enelar E.S.P: https://www.enelar.com.co/historia/

 

[11] Ver nota al pie 4.